En su resolución, determinó que la secretaria técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), Lorena Jiménez Ríos, carece de legitimidad para impugnar la sentencia.
El TEEO declaró que era fundada la queja del PRI en el sentido de declarar fundada la dilación del órgano electoral porque no se justificaba que hubieran transcurrido más de 54 días naturales sin que los procedimientos se hubieran admitido.
El Tribunal local también ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO que, de no existir alguna causa de improcedencia, admitiera las quejas en un plazo de 24 horas, informara del cumplimiento en un plazo de 12 horas, además de que exhortó a la Comisión que continuara con la sustanciación de los procedimientos en los plazos legales establecidos.
Y finalmente, exhortó, entre otras, a la Secretaria Técnica de dicha Comisión para que cumpliera con las facultades que le confiere la normativa aplicable y dio vista a la Contraloría General del IEEPCO para que determinara si se actualiza algún supuesto de los previstos en la ley local.
La Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del órgano electoral local impugnó, a través de un juicio electoral ante la Sala Xalapa del TEPJF, la sentencia dictada por el TEEO en su contra bajo los argumentos de que la resolución no precisa los artículos que fueron analizados para concluir que incurrió en una dilación al tramitar los procedimientos especiales sancionadores, que el TEEO no analizó las características de cada uno de los asuntos para emitir una determinación con base en las actuaciones realizadas, que no señaló que fue lo que dejó de hacer para que procediera el exhorto y que se extralimitó sus facultades porque ordenó una vista al órgano de control por posibles responsabilidades con base en consideraciones ambiguas.
La Sala Xalapa del TEPJF resolvió que los argumentos de Lorena Jiménez, al tratarse de una de las autoridades responsables en el juicio primigenio, se encuentra imposibilitada para ejercer el juicio electoral.
“Por lo que resulta claro que quien promueve el presente juicio electoral carece de legitimación activa. Máxime que acude en defensa de sus actos, al sostener que no incurrió en dilación en el ejercicio de sus funciones.
“A partir de lo anterior, no se advierte una afectación individual de la actora que le pudiera afectar en alguno de sus derechos. Por el contrario, sólo se le exhortó para que cumpliera con las facultades que le confiere la normativa aplicable, lo que no implica carga o afectación alguna, que no sea la estrictamente reservada a sus funciones como Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO”, resolvió el tribunal federal.
Sobre la solicitud de una investigación en su contra, a través de la Contraloría General, resolvió que tampoco implica por sí afectación alguna a su esfera de derechos.
“Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que las vistas no son una medida de apremio que los órganos jurisdiccionales puedan utilizar para hacer cumplir sus determinaciones. Esto es así, ya que la naturaleza de las vistas que se llegaran a dar a otras autoridades tiene la finalidad de enterarlas o darles a conocer el asunto en estudio, para que, de ser el caso, y en el ámbito de sus competencias y/o atribuciones, realicen acciones tendentes a preservar el orden jurídico”.
La Sala Xalapa del TEPJF resolvió, finalmente, que la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO, autoridad responsable en el juicio primigenio, “carece de legitimación activa para poder promover este medio de impugnación, por lo que es notorio que se actualiza la causal de improcedencia ya referida” y en consecuencia desechó de plano su demanda.