En esa sentencia se señaló que existen lineamientos específicos que el texto constitucional federal marca a los Estados de la República, de los cuales no es posible permitir modulaciones o modificaciones, es decir, son mandatos constitucionales que tienen que ser implementados por las entidades federativas. Entre uno de estos mandatos se encuentra la exigencia de cierto apoyo ciudadano para la conservación del registro de los partidos políticos de carácter local.
“En ese sentido, esta Suprema Corte concluye que tanto el párrafo tercero de la fracción II como la fracción XIV del artículo 25 de la Constitución Local impugnados contradicen frontalmente dicha disposición de la Constitución Federal, pues sujetan la conservación de los derechos y prerrogativas de los partidos locales con registro estatal, incluido el registro, a la obtención únicamente del 2% de la votación válida emitida en la elección de los integrantes de la legislatura estatal”.
La SCJN resolvió que alejándose de un mandato constitucional expreso, el legislador del Estado de Oaxaca disminuyó arbitrariamente el porcentaje requerido para la conservación del registro como uno de los derechos de los partidos políticos locales, por lo cual contradice abiertamente el texto de la Constitución Federal.
Esto se refiere a que el aludido reconocimiento indígena no produce una excepcionalidad de la regla general establecida en la Constitución Federal para la conservación del registro de los partidos políticos locales.
Por ello, y ante los resultados de la votación válida emitida en las elecciones a diputaciones al Congreso del Estado, así como a concejalías a los Ayuntamientos del Proceso Electoral Ordinario, el IEEPCO consideró válido es dar inicio con el procedimiento de liquidación de los partidos locales PUP y MUJER al no cumplir con el porcentaje mínimo legalmente establecido para mantener su registro como partidos políticos locales.